La Equinoterapia no está legislada a nivel nacional ni se la reconoce expresamente en la Ley 24.901 que instituye el Sistema de Prestaciones Básicas para la Atención de las Personas con Discapacidad, no formando parte del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad ni tampoco del Programa Médico Obligatorio.

Pese a ello, provincias como Mendoza, Salta, Santa Cruz, Río Negro, Chubut, Tucumán y Santa Fe ya la han legislado, en lo que parece ser una clara tendencia hacia su definitivo reconocimiento.

Dentro de las prestaciones que reciben los menores de edad que presentan un Trastorno Generalizado del Desarrollo, es frecuente encontrar a la Equinoterapia, la cual “(…) apela al caballo como mediador para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, problemas de salud mental y/o problemas de adaptación social (…) la equinoterapia no es una práctica experimental. Constituye una terapia integral empleada por profesionales de la salud física o mental, para promover la rehabilitación de niños, adolescentes y adultos a nivel neuromuscular, psicológico, cognitivo y social, por medio del caballo como herramienta terapéutica y coadyuvante” (Tinant, E., La Equinoterapia como tratamiento complementario y el deber de su cobertura).

La equinoterapia complementa otros tratamientos, de tal forma que no se debe considerar como una opción aislada sino como parte de un conjunto de acciones terapéuticas dirigidas a neutralizar la discapacidad, aumentando el desarrollo de los potenciales residuales y generando nuevas capacidades.

Por nuestra parte entendemos que, cuando la equinoterapia es prescripta por un médico a un paciente menor de edad con discapacidad, fundando su necesidad y destacando los beneficios esperables de la terapia, las obras sociales y prepagas deberían acceder a su cobertura (máxime cuando, para cierta doctrina, la Equinoterapia es una modalidad de rehabilitación, encuadrada dentro del art. 15 de la Ley 24.901).

Es que la Ley 24.901 tiene por objeto brindarles una cobertura total e integral a las personas con discapacidad (arts. 1 y 2), enumerando una serie de prestaciones a solo título enunciativo (art. 19). Obligación que se hace extensiva a las prepagas (Leyes 24.754 y 26.682).

Por otra parte, existen antecedentes jurisprudenciales favorables a este tipo de prestaciones, fundamentalmente cuando les son prescriptas a menores de edad con discapacidad.

En similar sentido se sostuvo que “Se debe valorar especialmente lo informado por el Cuerpo Médico forense cuanto concluyó que a través de la equinoterapia se «…pretende aprovechar los movimientos tridimensionales del caballo para estimular los músculos y articulaciones del niño, además del contacto con el pelaje (beneficios cognitivos, comunicativos y de personalidad)…» y que «…durante el tratamiento, el niño puede recibir estimulación: -vestibular: a partir del movimiento del caballo; -propioceptiva: a punto de partida de la presión que recibe en sus caderas y miembros inferiores en contacto con el animal; -táctil: al contacto con el pelo del animal, con temperatura mayor a la humana; -motora: ajustes motores que deben realizar para mantener la postura y equilibrio en respuesta a los movimientos del animal. Durante el contacto con el caballo este le transmite calor, que ayuda a relajar los músculos…». A la luz de los beneficios señalados por el Cuerpo Médico Forense, y; valorando que del dictamen referido surge que la prescripción de la práctica de equinoterapia realizada por los médicos tratantes del menor I.M.P. resulta acorde y beneficiosa a su patología, se impone confirmar dicho aspecto del decisorio” (CNACCF, Sala 3, N° 3.937/12, P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo de salud y acumulada: Causa N°7.054/10 P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo, 11/11/14).

Las razones que venimos de narrar, sumadas a los postulados de la Constitución Nacional y de diversos Tratados de Derechos Humanos suscriptos por la Argentina, y al sustento proveniente de las leyes 22431, 23660, 23661, 23849, 24240, 25.280, 26.061, 26.378, 26.529, 26.657, 27.043 y 27.044 nos permiten colegir el pleno soporte legal con que cuentan quienes reclaman tan beneficiosa prestación.

 

Autor: Dr. Alejandro Gardenal Elicabide, es abogado especialista en discapacidad
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